Mural de la justicia. Palacio de Justicia, Av. El Sol, Cusco, Perú.
Jaime Araujo-Frias
La justicia peruana es ciega para ver una determinada parte de la realidad, para la otra parte es clarividente. Entonces, no son los ojos, sino las lentes que utiliza las que están mal: la teoría. Llamamos teoría al conjunto ordenado de conceptos, nociones y proposiciones desde los cuales comprendemos la realidad (Mosterín y Torrtti, 2002). Si es así, es razonable convenir que la práctica de la justicia depende de los marcos teóricos que hayamos asumido consciente o inconscientemente. El objetivo de nuestra breve reflexión es plantear que el problema de la práctica de justicia en el Perú no solamente está en la realidad, sino, sobre todo, en los marcos o lentes teóricas que se utilizan para comprender los problemas que aparecen en la realidad.
¿Cómo lo sabemos? Quien afirma algo, al menos quienes nos dedicamos a pensar los problemas de la justicia desde la filosofía, estamos obligados a dar cuenta de cómo sabemos lo que decimos que sabemos. Si bien, no tenemos la certeza de lo que decimos, poseemos una idea o sospecha de conocimiento. La cual la exponemos a continuación.
La persona humana como fin supremo
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esta afirmación corresponde al artículo 1 de la Constitución Política vigente. Pero también a la Constitución de 1979. Es decir, en el Perú aparentemente llevamos más de cuarenta años colocando a la persona humana como fin supremo de nuestras prácticas personales e institucionales. Y, decimos aparentemente porque la realidad nos muestra, por un lado, niños que revuelven la basura con la esperanza de encontrar restos de comida para alimentarse; y por otro lado, perros que sus amos les alimentan mejor que a esos niños. Parecería justificarse la existencia de dos tipos de persona.
La Constitución establece que la defensa de la persona humana es el fin supremo no solamente de cada una de las instituciones que conforman eso que llamamos Estado, sino también de cada uno de los miembros de la comunidad política. Entonces, ¿por qué el cumplimiento de un contrato minero prevalece sobre la vida de un pueblo? O ¿Por qué las mascotas de una familia tienen mejor alimentación, mejor salud y hasta mejor educación que los niños de la otra? La respuesta de un jurista entendido sería porque no se cumple el artículo 1 de la Constitución. Nosotros pensamos lo contrario: es el resultado de su propio cumplimiento. Veamos por qué.
El contenido del concepto de persona humana en el constitucionalismo peruano
Las normas constitucionales no se aplican, sino que primero se interpretan, luego se aplican. Interpretar es asignar significado a un enunciado, y esta tarea la lleva a cabo un intérprete, es decir, una persona humana, con una visión teórica y comprensión concreta de la realidad. La teoría o lentes desde las cuales se ve e interpreta la constitución se llama constitucionalismo. ¿Cuál es el significado de persona humana del constitucionalismo peruano? Para responder a esta preguntas debemos ir al principio, y en el principio están las fuentes de las que abreva o mejor dicho los insumos teóricos con los que se elaboró esas lentes. Y esas fuentes son principalmente la filosofía política y jurídica moderna. ¿Quiénes son los representantes de la filosofía política y jurídica moderna? Principalmente Locke, Montesquieu, Kant y Hegel.
Desde hace 200 años venimos siendo pensados, sentidos, interpretados, hablados y comprendidos desde las lentes teóricas de quienes justificaron nuestro sometimiento. Las cuales solo permiten ver y reconocer como persona humana al hombre blanco y propietario.
¿Cuál es la idea que tenían de persona humana estos filósofos? Locke, considerado por el liberalismo el adalid de la libertad, sostenía que los nativos del continente americano estaban muy cerca a las bestias salvajes. Y por eso no dudó en incursionar como accionista en la Royal African Company, principal compañía dedicada al comercio de esclavos (Losurdo, 2007). Montesquieu, como es sabido, en su libro El espíritu de las leyes, sostenía que la esclavitud para los pueblos de climas cálidos es una consecuencia derivada de causa natural. Kant, considerado el padre de los derechos humanos, decía que “la humanidad alcanzaba su máxima perfección en la raza de los blancos. Los indios amarillos poseen ciertamente un talento exiguo. Los negros se hallan muy por debajo de ellos y en la base de la escala se sitúan parte de los pueblos americanos” (Baggini, 2019, p. 37). Y finalmente, el último filósofo de la modernidad, Hegel, va a sentenciar: “lo racional es que Yo poseo propiedad” (Hegel, 1955, p. 76).
En suma, de lo descrito se podría decir que, para los principales teóricos del constitucionalismo, el color de piel y la condición económica van a ser los criterios a partir de los cuales se evaluará el estatus de persona humana. A esos dos criterios se le debe agregar un tercero: el género. De lo que resulta que, para ser considerado persona humana desde la perspectiva de los teóricos que sustentan nuestras prácticas de la justicia, había que ser hombre (macho) blanco y propietario. Esto explica la exclusión de los indígenas, negros, mujeres y pobres del proyecto de país contenido en nuestras constituciones. Así por ejemplo, la Constitución de 1856 introdujo el término varón como requisito para ser ciudadano. Los indígenas y negros estaban prohibidos de participar en los asuntos políticos. La Constitución de 1860 estableció que el derecho de sufragio se podía adquirir por pagar algún tipo de contribución o tener propiedad. Si bien, en 1955 se otorga la ciudadanía a la mujer, recién la Constitución de 1979 establece el sufragio universal (Ramos Núñez, 2019).
No es casualidad, entonces, que la Constitución política vigente no alcance a la gran mayoría de la población peruana. Y no alcanza porque si bien nos liberamos de la ocupación territorial, aún no nos hemos liberado de la ocupación mental. “Seguimos siendo colonias mentales” (Dussel, 2016). Desde hace 200 años venimos siendo pensados, sentidos, interpretados, hablados y comprendidos desde las lentes teóricas de quienes justificaron nuestro sometimiento. Las cuales solo permiten ver y reconocer como persona humana al hombre blanco y propietario. No es que el constitucionalismo peruano diga que la persona negra, indígena, pobre o mujer no sean personas humanas. Lo presupone al aceptar acríticamente dichas lentes teóricas. De ahí que la injusticia contra una parte de la población no sea consecuencia del incumplimiento de la Constitución, sino de su propio cumplimiento.
Manuel Scorza lo decía de manera poética. Al principio de su novela Redoble por Rancas nos confiesa que quitó los nombres reales de muchos personajes con la finalidad de “proteger a los justos de la justicia”. Lo que nos dice nuestro autor parece una contradicción, pero no lo es. La injusticia contra la gran mayoría de la población peruana no es producto del incumplimiento de la ley y la Constitución, sino, de su propio cumplimiento. Tal vez el único modo de cambiarla, esto es, de hacer que la justicia alcance a reconocer y tratar a todos como persona humana, sea cambiándola de lentes, mejor dicho, de marcos teóricos conceptuales. ¿Por qué? Einstein decía que “el mundo que hemos creado es producto de nuestro pensamiento; no podemos cambiarlo sin cambiar nuestro pensamiento” (Naukas, 2018, Párr. 12). Y, el lingüista cognitivo Lakoff (2017) sostiene que cambiar de marcos conceptuales es cambiar de práctica política y social.
Conclusión
Una mentalidad colonial produce un conocimiento colonial. Y un conocimiento colonial produce una comprensión, y, en consecuencia, práctica colonial. Esto es así porque la teoría orienta la práctica. La justicia peruana no es ciega. Son las lentes teóricas que utiliza las que la vuelven ciega, pero no a toda la realidad, sino a una parte de ella. Por eso es urgente cambiar de lentes teóricas por unas que nos permitan ver, reconocer y tratarnos a todos por igual. Se cambia algo cuando se mueve el marco teórico conceptual, no cuando se cambian de frases o palabras. La concepción de persona humana contenida en las lentes conceptuales del constitucionalismo peruano está hecha a la medida de un tipo concreto de persona humana: el hombre blanco y propietario. En una palabra: del burgués. No se dice, pero en la práctica se hace. El resultado es que la persona indígena, negra, mujer y pobre son invisibles para la justicia oficial. No porque la justicia sea ciega, sino porque las lentes teóricas que utiliza la justicia la vuelven ciega.
Referencias bibliográficas
Baggini, J. (2019). Como piensa el mundo. Una historia global de la filosofía. Barcelona: Planeta.
Dussel, E. (2016). Enrique Dussel, filósofo: “Seguimos siendo colonias mentales”. Disponible en https://americat.barcelona/es/enrique-dussel-seguimos-siendo-colonias-mentales
Hegel, G. F. (1955). Filosofía del derecho. Buenos Aires: Claridad.
Losurdo, D. (2007). Contrahistoria del liberalismo. Mátaro: Viejo Topo.
Lakoff, George (2017). No pienses en un elefante. Lenguaje y debate político. Barcelona: Península.
Mosterín, J., y Torretti, R. (2002). Diccionario de lógica y filosofía de la ciencia. Madrid: Alianza Editorial.
Naukas (16/11/2018). “Einstein y la Ética”. Disponible en https://naukas.com/2018/11/16/einstein-y-la-etica/.
Ramos Núñez, C. (2019). Historia del derecho peruano. Lima: Palestra.
Fuente: https://barropensativocei.com/2021/03/19/cambiar-de-lentes-a-la-justicia-peruana/
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