Que la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1879) no exista
sólo en la memoria: debe ser una realidad que merece ser experimentada.
I
Los hombres han nacido, y continúan siendo, libres
e iguales en cuanto a sus derechos. Las distinciones civiles sólo podrán
fundarse en la utilidad pública
II
La finalidad de todas las asociaciones políticas es
la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre Esos
derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.
III
La fuente de toda soberanía reside esencialmente en
la Nación; ningún individuo ni ninguna corporación pueden ser revestidos de
autoridad alguna que no emane directamente de ella.
IV
La libertad consiste en poder hacer todo aquello
que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de
cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros
de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden
ser determinados por la ley.
V
La ley sólo puede prohibir las acciones que son
perjudiciales a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no puede ser
impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena.
VI
La ley es expresión de la voluntad de la comunidad.
Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en su formación, sea
personalmente, sea por medio de sus representantes. Debe ser igual para todos,
sea para proteger o para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante
ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y
empleos, conforme a sus distintas capacidades, sin ninguna otra distinción que
la creada por sus virtudes y conocimientos
VII
Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y
mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de
acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva, solicite,
ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y
todo ciudadano requerido o aprendido por virtud de la ley debe obedecer
inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.
VIII
La ley no debe imponer otras penas que aquéllas que
son estricta y evidentemente necesarias; y nadie puede ser castigado sino en
virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente
aplicada.
IX
Todo hombre es considerado inocente hasta que ha
sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable,
cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser
severamente reprimido por la ley.
X
Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus
opiniones, ni aun por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se
causen trastornos del orden público establecido por la ley.
XI
Puesto que la libre comunicación de los
pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano
puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
XII
Siendo necesaria una fuerza pública para garantizar
los derechos del hombre y del ciudadano, se constituirá esta fuerza en
beneficio de la comunidad, y no para el provecho particular de las personas a
las que ha sido confiada.
XIII
Siendo necesaria, para sostener la fuerza pública y
subvenir a los gastos de administración, una contribución común, ésta debe ser
distribuida equitativamente entre los ciudadanos, de acuerdo con sus
facultades.
XIV
Todo ciudadano tiene derecho, ya por sí mismo o por
su representante, a constatar la necesidad de la contribución pública, a
consentirla libremente, a comprobar su adjudicación y a determinar su cuantía,
su modo de amillaramiento, su recaudación y su duración.
XV
La sociedad tiene derecho a pedir a todos sus
agentes cuentas de su administración.
XVI
Una sociedad en la que la garantía de los derechos
no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene
Constitución.
XVII
Siendo inviolable y sagrado el derecho de
propiedad, nadie podrá ser privado de él, excepto cuando la necesidad pública,
legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a la condición de una
indemnización previa y justa.
La Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano (en francés: Déclaration des droits de l'homme et du
citoyen) aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26
de agosto de 1789, es uno de los documentos fundamentales de la Revolución Francesa
(1789-1799) en cuanto a definir los derechos personales y colectivos como
universales. Influenciada por la doctrina de los derechos naturales, los
derechos del Hombre se entienden como universales, válidos en todo momento y
ocasión al pertenecer a la naturaleza humana.
Aun cuando
establece los derechos fundamentales de los ciudadanos franceses y de todos los
hombres sin excepción, no se refiere a la condición de las mujeres o la
esclavitud, aunque esta última será abolida por la Convención Nacional el 4 de
febrero de 1794. Sin embargo es considerado un documento precursor de los
derechos humanos a nivel nacional e internacional. No fue hasta que Olympe de
Gouges, en 1791, proclamó la Declaración de los Derechos de la Mujer y la
Ciudadana que las mujeres entraron, por lo menos a través de un documento no
oficial, en la historia de los derechos humanos.
La Declaración fue
el prefacio a la Constitución de 1791. La primera traducción americana completa
de sus 17 artículos al castellano es obra de Antonio Nariño, publicada en Bogotá,
capital de Colombia, en 1793, a sólo cuatro años de la original.
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Fuente: Wikipedia
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