ANÁLISIS
El artículo 12 de la
Constitución Política del Perú, establece:
“los fondos y las reservas de la
seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la
responsabilidad que señala la ley”.
Prima facie, hay que precisar que
la seguridad social incluye también a las AFPs. La diferencia radica en que los
fondos en este caso son administrados por privados y en el caso de la ONP por
el Gobierno.
Efectivamente, los fondos y las
reservas son intangibles, los recursos se aplican en la forma y bajo
responsabilidad que señala la Ley.
La intangibilidad debe entenderse
en el sentido de que los fondos y las reservas no pueden ser tocados o usados
para fines distintos a la seguridad social, es decir no pueden ser destinados
para financiar proyectos de construcción de carreteras, por ejemplo, toda vez
que los aportes son de propiedad de los aportantes. La intangibilidad, bien entendida,
está concebida para proteger al aportante, En tal sentido, devolver los aportes
a quienes cuentan con más de 65 años y no han alcanzado derecho a percibir
pensión, no implica desvirtuar la intangibilidad, ésta está consagrada para proteger
al aportante, NO a proteger a quienes administran los aportes.
Las normas constitucionales se
aplican armonizando su articulado, no se aplican aisladamente, así el artículo
12 de la Constitución, se aplica en concordancia con el artículo 70, de la misma carta Constitucional que establece la inviolabilidad
del derecho de propiedad: “El
derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede
privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional
o necesidad pública, declarada por ley, (…).
Resulta pertinente
clarificar que, la
primera disposición complementaria de la Constitución Política del Perú, señala
que “las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios
actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el
futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y
no nivelación”
Hay pseudos constitucionalistas que
maliciosamente argumentan que, la devolución de los aportes, contraviene a esta
primera disposición complementaria, afirmación falsa, ello en razón a que no se
trata de una modificación de los regímenes pensionarios actuales, ni de la
creación de nuevo régimen pensionario, se trata de una devolución de aportes,
que no requiere de sostenibilidad financiera.
Finalmente, la segunda disposición complementaria de la
Constitución Política del Perú, refiere que “el Estado garantiza el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a
las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las
posibilidades de la economía nacional”. Resulta pertinente clarificar que, la
Ley que ordena la devolución de los aportes no contraviene en lo más mínimo a
esta norma constitucional.
Concluyo señalando que la
intangibilidad, no es absoluta, toda vez que, las remuneraciones de los
servidores de la ONP, son pagados por los aportes de los trabajadores.
Abg. Alfredo Alzamora Alzamora
(Aportante durante 15 años sin
derecho a pensión)
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