jueves, 27 de agosto de 2020

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE APRUEBA LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DE LOS MAYORES DE 65 AÑOS QUE NO LOGRARON PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR NO HABER APORTADO 20 AÑOS.

 


 

ANÁLISIS

 

El artículo 12 de la Constitución Política del Perú, establece: 

 

“los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley”.

 

Prima facie, hay que precisar que la seguridad social incluye también a las AFPs. La diferencia radica en que los fondos en este caso son administrados por privados y en el caso de la ONP por el Gobierno.

 

Efectivamente, los fondos y las reservas son intangibles, los recursos se aplican en la forma y bajo responsabilidad que señala la Ley.

 

La intangibilidad debe entenderse en el sentido de que los fondos y las reservas no pueden ser tocados o usados para fines distintos a la seguridad social, es decir no pueden ser destinados para financiar proyectos de construcción de carreteras, por ejemplo, toda vez que los aportes son de propiedad de los aportantes. La intangibilidad, bien entendida, está concebida para proteger al aportante, En tal sentido, devolver los aportes a quienes cuentan con más de 65 años y no han alcanzado derecho a percibir pensión, no implica desvirtuar la intangibilidad, ésta está consagrada para proteger al aportante, NO a proteger a quienes administran los aportes.

 

Las normas constitucionales se aplican armonizando su articulado, no se aplican aisladamente, así el artículo 12 de la Constitución, se aplica en concordancia con el artículo 70, de la misma carta Constitucional que establece la inviolabilidad del derecho de propiedad: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, (…).

 

Resulta pertinente clarificar que, la primera disposición complementaria de la Constitución Política del Perú, señala que “las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”

 

Hay pseudos constitucionalistas que maliciosamente argumentan que, la devolución de los aportes, contraviene a esta primera disposición complementaria, afirmación falsa, ello en razón a que no se trata de una modificación de los regímenes pensionarios actuales, ni de la creación de nuevo régimen pensionario, se trata de una devolución de aportes, que no requiere de sostenibilidad financiera.   

 

Finalmente, la segunda disposición complementaria de la Constitución Política del Perú, refiere que “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional”. Resulta pertinente clarificar que, la Ley que ordena la devolución de los aportes no contraviene en lo más mínimo a esta norma constitucional.

 

Concluyo señalando que la intangibilidad, no es absoluta, toda vez que, las remuneraciones de los servidores de la ONP, son pagados por los aportes de los trabajadores.

 

 

Abg. Alfredo Alzamora Alzamora

 

(Aportante durante 15 años sin derecho a pensión)

 

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